Jurisprudencia Concursal.

Jurisprudencia Concursal

16

Feb

Jurisprudencia Concursal

JURISPRUDENCIA CONCURSAL
1) SAP de la Coruña 2/2018, de 15 de enero de 2018.
Sección 4ª. Ponente, José Luis Seoane Spiegelberg.
Créditos: Reembolso a socio separado.
Créditos subordinados: Numerus clausus.
El derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos posibilita que la falta de reparto de beneficios en determinadas condiciones genere un derecho del socio a separarse de la sociedad, con el correlativo reintegro de sus participaciones o acciones, es decir del reembolso al que se refiere el art. 356 LSC. Si la sociedad concursa, este derecho de crédito no puede quedar postergado a la del resto de acreedores y más cuando el derecho se ejercitó cinco años antes de la declaración del concurso.
Aunque el socio separado hubiese ostentado más del 10% del capital social, su crédito no debe quedar subordinado pues el crédito no es un préstamo o acto análogo en los términos del art. 92.5 LC.
2) STS 164/2018, de 11 de enero de 2018.
Sala Social. Ponente Sebastián Moral Gallego.
Venta de unidad productiva: Competencia de los casos en que se aprecie la existencia de un supuesto de sucesión empresarial.
Sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de trabajo en un concurso de acreedores, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social. Incluidos los supuestos de venta de unidad productiva. Reproduce las STS (social) de 29 de octubre de 2014, y cita los AATS (Conflictos) de 9 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2016.
3) SJM de Santander 4/2018, de 7 de febrero.
Juzgado número 1. Magistrado, Carlos Martínez de Marigorta Menéndez
Reintegración: Compatibilidad con acción de simulación.
Supuesto de hecho: Concursada que entre la solicitud de concurso y su declaración celebra un contrato de arrendamiento en escritura pública con los siguientes pactos: (i) una duración de 15 años, con otros 5 años de prórroga forzosa para el arrendador (con facultad en todo caso de desistimiento para el arrendatario), (ii) una renta global de 250 € mensuales; (iii) exención del pago de fianza al arrendatario; (iv) reconocimiento de un derecho adquisición preferente; y (v) concesión gratuitamente una opción de compra durante su vigencia, por un precio de 96.140 € de los que se deducirían las rentas que se hubieran satisfecho.
Las acciones de nulidad y de reintegración son perfectamente compatibles pese a que en la primera se interese una nulidad genética estructural y en la segunda una funcional. Con cita de STS 575/2015 de 3 de noviembre, y Sancho Gargallo, La Rescisión Concursal, Ed. Tirant, año 2017, pg. 46.
La simulación absoluta supone, en palabras de Federico de Castro, "haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio jurídico sino tan solo a su apariencia engañosa".
Los efectos de la nulidad cuando se ejercita como una acción de reintegración dentro del concurso serán los regulados específicamente para esta sanción de ineficacia, pero integrados con las previsiones contenidas en el art. 73.3 LC para la rescisión concursal.
4) AJM de Pontevedra, 2/2018 de 6 de febrero.
Juzgado número 2. Magistrada, Nuria Fachal Noguer.
Deuda originaria del art. 155 LC: Concepto.
Deuda originaria del art. 155.5 LC: Significa que, abortada la posibilidad de un convenio, las reglas de cálculo del importe del privilegio de los arts. art. 90.3 y 94.5 LC ya no resultan de aplicación, de suerte que el privilegio especial volverá a su extensión originaria y cubrirá el principal y los intereses con el único tope de la responsabilidad hipotecaria. El límite ya no será el valor de la garantía así calculada, sino la cifra máxima de responsabilidad hipotecaria (SAP de Madrid, Sección 28ª, de 3 de mayo de 2016 (PROV 2016, 183323). El recorte del crédito con privilegio especial tiene eficacia claudicante, pues está condicionado al devenir del concurso: sólo juega si la solución es de convenio y éste llega a cumplirse. Y es lógico que así sea, pues en cualquiera de los escenarios liquidatorios el "recorte" del privilegio lo impone, de facto, el mercado (y en porcentaje muy superior al 10%), resultando superfluo un recorte, de iure, del legislador". Reproduce el AJM nº 1 de Oviedo de 31 de octubre de 2016, [JUR 2016/268907].
Si el bien se ejecuta extramuros del concurso, la deuda originaria comprenderá el principal y los intereses, pero también las costas y gastos de la ejecución; ahora bien, si se realiza en sede concursal y conforme a las previsiones del plan, la deuda originaria no comprende costas y gastos de ejecución.
Esta interpretación de la noción de "deuda originaria" como equivalente a deuda garantizada es la propuesta en la doctrina por BELÉN VELEIRO Y FEDRA VALENCIA ("El enigma del artículo 155.5 LC ", en http://www.elderecho.com).
5) ATS 485/2018, de 24 de enero.
Sala de lo Civil. Ponente, Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Calificación: Intervención de terceros.
La intervención de terceros en la sección de calificación es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 LC, y se acomoda mejor a la modalidad de "intervención adhesiva simple", que contempla el art. 13.1 LC, porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas. Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe "como hechos relevantes para la calificación del concurso" (art. 169.1º LC). Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del art. 170.4 LC, los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal. Reproduce la STS 10/2015, de 7 de enero.
6) AAP de Barcelona 86/2018, de 22 de enero.
Sección 15ª. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.
Inventario de bienes y derechos: Posible modificación tras la presentación de los textos definitivos.
Inventario de bienes y derechos: Valoración, sentido.
Plan de liquidación: Observaciones.
El inventario de bienes y derechos puede modificarse tras la presentación de los textos definitivos. Sin embargo, ello no significa que pueda quedar a la libre voluntad de las partes su impugnación sin limitación temporal alguna, ni tampoco que constituya causa legítima para impugnar el auto aprobando el plan de liquidación.
Las observaciones al plan no abren una fase contradictoria que permita cuestionar el contenido del inventario, sino que únicamente están previstas para informar adecuadamente el criterio judicial al aprobar el plan.
El inventario (y por ende el plan que se remita al mismo) no tiene la virtualidad de declarar de forma incontestable y definitiva derechos. Por tanto, durante la fase de ejecución del plan pueden ser tomadas en consideración las nuevas circunstancias que afecten a los bienes de la masa y que puedan tener trascendencia de cara a su realización. Tampoco tiene como misión el plan de liquidación, ni el previo inventario, valorar de forma definitiva esos derechos, sino que la valoración hecha por el administrador concursal es meramente instrumental y está al servicio de permitir una realización ordenada de los mismos. Por tanto, las circunstancias que puedan tener incidencia en la efectiva valoración, aunque no merezcan una modificación del plan, sí merecen ser tenidas en consideración en el procedimiento de realización.

Contacto.

Tel: 902 636 806

Email: administracion@i-ley.es